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Testamento vital

Muerte y últimas voluntades: testamento vital y digital

El testamento constituye una manifestación de voluntad fundamental, en virtud de la cual, y en base a la libertad individual, el sujeto manifiesta cuál va a ser el destino de sus bienes, derechos o patrimonio, después de su muerte

El testamento constituye una manifestación de voluntad fundamental, en virtud de la cual, y en base a la libertad individual, el sujeto manifiesta cuál va a ser el destino de sus bienes, derechos o patrimonio, después de su muerte. / Shutterstock / 3d mural wallpaper

El testamento constituye una manifestación de voluntad fundamental, en virtud de la cual, y en base a la libertad individual, el sujeto manifiesta cuál va a ser el destino de sus bienes, derechos o patrimonio, después de su muerte.

El testamento constituye una manifestación de voluntad fundamental, en virtud de la cual, y en base a la libertad individual, el sujeto manifiesta cuál va a ser el destino de sus bienes, derechos o patrimonio, después de su muerte.

Por tanto, es el acto unilateral más importante de una persona desde la Antigua Roma, de ahí que el retórico Quintiliano, en su certera frase, afirmara: “¡Cómo negar a un hombre aquello que en sus últimos momentos puede ser su único consuelo!”.

Ello conecta con la solacium mortis y el poder morir en paz. En este sentido, hoy en día se plantea si realmente podemos hacerlo en la era digital en la que vivimos, donde nuestros hábitos han cambiado por el uso de las redes sociales y otros servicios digitales donde almacenamos contenidos e incluso gestionamos criptomonedas.

Por tanto, habida cuenta de que nuestra actividad a través de internet genera un patrimonio y una huella digital, cuando fallecemos la gestión post mortem sobre estos aspectos se hace transcendental.

Ahora bien, el considerando 27 del Reglamento europeo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos colocó fuera de su aplicación los datos personales de las personas físicas, dejando su tutela a los estados miembros.

Identidad digital de las personas fallecidas

Así, en España se promulgó la Ley de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que trata de disciplinar esta problemática en dos de sus preceptos: el art.3 (“datos o identidad digital de las personas fallecidas”) y, en lo concerniente al patrimonio digital, el art. 96, rubricado este último como el “testamento digital”, aunque ello no supone una nueva modalidad.

A priori, la regulación permite que los Derechos Arco (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) puedan ser ejercitados por las personas o instituciones que el causante hubiese designado con arreglo a una serie de instrucciones, es decir, la ley disciplina la figura del mandato post mortem digital, lo cual no estaría exento de escollos, ya que se convierte en otro instrumento de últimas voluntades que podría estar fuera de un documento notarial, lo que exigiría su adveración y correspondiente protocolo y registro.

La citada norma trata de disciplinar la gestión de contenidos digitales, con una legitimación extraordinaria y desmesurada que permite nombrar a todas aquellas personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, salvo que aquel lo hubiese prohibido expresamente.

Se busca una gestión post mortem eficaz de las instrucciones del finado, y, aunque muchas plataformas en internet ofrecen sus servicios para poder disponer de nuestro legado digital, lo cierto es que estas necesitan del notario para dar seguridad jurídica, ya que, por mucho que podamos utilizar un Smart Will o testamento inteligente, garantizado con encriptado y blockchain, no se pueden asegurar todos y cada uno de los aspectos que afectan a la sucesión como la capacidad de los otorgantes o los posibles conflictos entre herederos, entre otros.

Aunque el instrumento idóneo es el otorgado a través del fedatario público, podría realizarse por otros documentos de voluntades digitales, como sucede con la ley catalana, o utilizar los medios propios de las redes sociales como, por ejemplo, los contactos de legado, tal y como ocurre con Facebook.

En todo caso, habrá que esperar al desarrollo reglamentario previsto en la norma, aunque la puerta ha quedado abierta en la Ley del Notariado, al prever esta la posibilidad de consignar estos actos ante la inminente muerte en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, siendo válido esto último como testamento.

¿Qué ocurre con la eutanasia?

Por otro lado, no solo tenemos la oportunidad de gestionar nuestra huella digital post mortem, sino que el legislador nos ha reconocido la posibilidad de poder decidir qué tipo de tratamientos y cuidados queremos recibir en caso de enfermedad grave y cuál va a ser el destino de nuestros órganos después de nuestro fallecimiento, mediante el otorgamiento con carácter previo del documento de instrucciones previas o testamento vital.

Este, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia, cobra una importancia vital al establecer un procedimiento especial que exonera al paciente del cumplimiento de alguno de los requisitos generales exigidos por la norma, siempre que el médico responsable certifique que la persona se encuentra incapacitada de hecho y en un contexto eutanásico.

En esos supuestos no tendremos que formular dos solicitudes, esperar a la autorización previa tanto del médico responsable como del médico consultor o recurrir ante la Comisión de Garantías y Evaluación cuando esta sea rechazada. Tampoco deberemos manifestar, en un estado de conciencia, la modalidad de la prestación de ayuda para morir (administración directa o prescripción o suministro de la sustancia al paciente para su autoadministración), ya que si la persona incluye en su testamento vital mención expresa a la solicitud de ayuda para morir, el equipo médico, llegado el caso, deberá proceder, previa verificación de los extremos descritos con anterioridad, a prestar la ayuda conforme a las instrucciones manifestadas.

Responsabilidad del médico

Ahora bien, es perfectamente posible que una persona otorgue testamento vital manifestando su voluntad de solicitar la ayuda y la modalidad en la que esta se realice, que se oponga expresamente a la eutanasia o que no haga ninguna manifestación al respecto, en cuyo caso debemos entender que, concurriendo incapacidad de hecho y contexto eutanásico, el médico responsable se debe limitar exclusivamente a cumplir con las instrucciones del paciente respecto de los tratamientos o el destino de sus órganos.

Como propuesta para una futura reforma de la ley, consideramos que el legislador debe reconocer un período de validez a los testamentos vitales con pronunciamientos expresos a la eutanasia para garantizar, en todo caso, la voluntad del paciente, puesto que hoy podemos estar plenamente convencidos de querer incluir en dicho documento referencia a la prestación de ayuda para morir y, dentro de unos años, pensar o desear todo lo contrario, no poder manifestarlo al encontrarnos incapacitados para ello y, finalmente, prestarse.

José Luis Zamora Manzano, Profesor Titular de Derecho romano de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Tewise Yurena Ortega González, Profesora Ayudante Doctor de Derecho Romano, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.

 
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