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EL LABERINTO CATALÁN

Estas son las condiciones judiciales para la investidura

Tanto el Constitucional como los servicios jurídicos del Parlament han dictado resoluciones sobre cómo debe ser la investidura

Estas son las condiciones judiciales para la investidura / EFE

Estas son las condiciones judiciales para la investidura

Madrid

El Tribunal Constitucional ha puesto fecha al desbloqueo en Cataluña. El pleno del tribunal de garantías estudiará el 6 de marzo los recursos del PSC y del Gobierno para investir al President de la Generalitat aunque no descartan convocar un pleno extraordinario si fuera necesario.

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A expensas de lo que pase en el pleno del tribunal de garantías, hay que tener en cuenta tanto el Constitucional como los servicios jurídicos del Parlament han dictado resoluciones sobre cómo debe ser la investidura en Cataluña:

Las medidas cautelares del TC para la investidura

Las medidas cautelares para la investidura de Carles Puigdemont acordadas por el Tribunal Constitucional son:

  • "No podrá celebrarse el debate y votación de investidura del candidato Carles Puigdemont a través de medios telemáticos ni por sustitución de otro parlamentario"
  • "No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la cámara si está vigente una orden de busca y captura e ingreso en prisión"
  • "Los miembros de la cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios"

Servicios jurídicos del Parlament, ante la investidura 

Esto es lo que dice el extracto del informe de los servicios jurídicos del Parlament sobre la investidura presencial

  • "Por último, en relación con el deber de asistencia presencial inherente al ejercicio de la función parlamentaria, se puede avanzar también, sin perjuicio de un estudio más profundo sobre esta cuestión que pueda encargar la Mesa del Parlament, que su cumplimiento se hace evidente y excluye la posibilidad de delegación o sustitución de la intervención personal del diputado en determinados debates, cuando se trata de procedimientos parlamentarios que, por su naturaleza o características, dejarían de cumplir, sin este requisito, la función que tienen encomendada de acuerdo con el Estatut y el Reglament. La intervención de los diputados en los debates parlamentarios no está predeterminada como regla general por lo que se refiere a qué diputado o diputada en concreto la debe realizar.
  • Corresponde a los grupos parlamentarios determinar qué diputado de entre sus miembros debe asumir esa responsabilidad respecto a cada debate y en el contexto de cada sesión parlamentaria. Sin embargo, hay excepciones a esta norma, entre las que cabe mencionar, en particular, las que se refieren al control del gobierno, que requieren un diálogo directo e interacción entre los diputados y el Presidente del Gobierno (por ejemplo, las preguntas de la sesión de control o las comparecencias ante el pleno solicitadas por sí mismo o por los grupos parlamentarios, de conformidad con el Reglamento). Y en el mismo sentido se puede resaltar la naturaleza especial que tienen algunos debates que hace que las leyes y el Reglamento determinen, explícita o implícitamente, que un diputado en particular, entre los otros, debe necesariamente participar. En los sistemas del régimen parlamentario, dada la relación de confianza y de responsabilidad política que se establece entre el Parlamento y el Gobierno, esta interacción es todavía más evidente y necesaria y se concreta en diversos procedimientos que sirven para construir (o deshacer, si es necesario) esta relación y que hacen residir en la persona propuesta para obtener la confianza el peso del debate en los correspondientes procedimientos (investidura, moción de censura, cuestión de confianza). De conformidad con el Reglamento del Parlamento (Art. 146, 149 y 150), se puede apreciar cómo estos debates giran en torno al candidato propuesto por la Presidencia del Parlamento, o el que propone la moción de censura o el propio Presidente del Gobierno cuando es este el que pide la confianza de la cámara.
  • Los términos en los que están redactados los artículos 146, 149 y 150 RPC (y en el caso de la investidura también el artículo 4 de la Ley 13/2008, de la Presidència de la Generalitat y del Govern) ponen en evidencia que estos debates, con mayor intensidad que otros establecidos por el Reglamento, se organizan 'intuitu personae' de manera que sin la participación directa y personal del candidato o del Presidente de la Generalitat no contarían con un elemento esencial del procedimiento, sin el cual éste no podría cumplir su función estatutaria y reglamentaria.
  • Es importante señalar que en este tipo de debate no se trata de verificar actos de mera "ratificación" o "confirmación" de una persona como presidente de la Generalitat o de renovar la confianza, sino de promover un "diálogo" entre el candidato y el resto de los diputados con el propósito principal de concitar, con la defensa de un programa y el debate subsiguiente, el apoyo necesario para alcanzar la investidura o para retener la confianza. Son debates de "convencimiento" o de "intención de convencer", lo que pone de relieve que el procedimiento no es sólo forma, sino también contenido. Porque se trata de procedimientos vertebradores del mismo sistema parlamentario para establecer, a partir de ellos, la relación fiduciaria que los caracteriza".

Esto es lo que dice el extracto del informe de los servicios jurídicos del Parlament sobre los plazos de investidura:

  • "Las disposiciones estatutarias y legales no permiten atribuir al mero transcurso del plazo de diez días para presentar un candidato a la investidura al Pleno el valor de 'dies a quo' para el inicio del cómputo de dos meses para la disolución anticipada de la cámara, como en cambio se hace respecto del acto de la primera votación, si resulta fallida, en el correspondiente debate de investidura. Considerar el vencimiento del plazo de diez días como 'dies a quo' para el inicio del cómputo de dos meses supondría crear un supuesto de disolución anticipada no previsto en la norma, mediante una interpretación extensiva, con perjuicio de los derechos fundamentales de los miembros de la cámara, y pondría en manos del presidente un instrumento exorbitante para provocar esta disolución sin presentar tan sólo un candidato, desfigurando su papel institucional".
  • "Entre las conclusiones del citado informe también se afirma, resumidamente que podría darse inicio al cómputo de dos meses para la disolución anticipada de la cámara mediante un acto equivalente a la primera votación de investidura, que podría consistir en la comunicación a la cámara de la constatación de un bloqueo político que impida que prospere un candidato, realizada por el Presidente de la Mesa o bien, en el caso que éste no impulsara tal acto equivalente a una votación fallida, sin justificación objetiva y transcurrido un plazo razonable, se podría estudiar la posibilidad de que los grupos parlamentarios impulsaran este acto equivalente por medio de los instrumentos correspondientes".
Pedro Jiménez

Pedro Jiménez

Redactor Jefe en la Cadena SER. Antes he pasado por los equipos de Hora 14, Radio Madrid, Fin de Semana,...

 
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